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A. 571/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 571/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A571-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 571 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5352

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo

 

Bogot� D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Solicitud de amparo

 

1.      Adriana Pe�a Gonz�lez, afiliada a Nueva EPS y domiciliada en Puerto Gait�n (Meta), present� una acci�n de tutela contra Discolmets S.A.S y Nueva EPS con fundamento en la presunta vulneraci�n de su derecho de petici�n, as� como los derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social[1]. Ella se�al� que, el 21 de enero de 2026, acudi� a la ESE Departamental Soluci�n Salud en el municipio de Puerto Gait�n, donde le prescribieron cuatro medicamentos por 90 d�as[2].

 

2.      El 21 de enero de 2026, la se�ora Pe�a solicit� la autorizaci�n de la entrega de los medicamentos ante Nueva EPS. Esta entidad solo aprob� la entrega parcial y argument� que algunos medicamentos requeridos estaban escasos, pero no ofreci� una alternativa para garantizar la continuidad del tratamiento. Asimismo, la accionante explic� que Discolmets S.A.S., que es el operador encargado de la dispensaci�n de los medicamentos autorizados, no le entreg� los medicamentos por falta de disponibilidad. Frente a eso, la accionante afirm� que acudi� durante el mes de febrero de manera reiterada a ambas entidades, sin obtener soluci�n.

 

3.      En la acci�n de tutela, la se�ora Pe�a solicit� que se ordene a Nueva EPS autorizar de manera inmediata e integral los medicamentos prescritos y, a su vez, a Discolmets S.A.S. efectuar su entrega completa. Adem�s, solicit� que, en caso de no existir disponibilidad en Puerto Gait�n, se disponga el suministro de los medicamentos a trav�s de un proveedor alterno, en otro municipio o mediante entrega domiciliaria, con cargo a la EPS en cuanto a los costos correspondientes.

 

2. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto

 

4.      La acci�n de tutela le correspondi� al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n. En Auto del 4 de marzo de 2026[3], la autoridad consider� que no era competente para conocer la acci�n de tutela. Esto porque, seg�n el numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, son los jueces del circuito quienes deben conocer las acciones de tutela presentadas en contra de una entidad del orden nacional, como la Nueva EPS. Por lo tanto, orden� la remisi�n de la acci�n al reparto de los Juzgados del Circuito del municipio de Puerto L�pez[4].

 

5.      La acci�n de tutela correspondi� por reparto al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio. El 11 de marzo de 2026, el juez declar� su falta de competencia[5]. �l expuso que, seg�n la Corte Constitucional[6], el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto que no determinan la competencia. Afirm� que las autoridades judiciales no pueden utilizar esa norma para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generan un conflicto aparente. A�adi� que, en el caso concreto, deb�a aplicarse el factor territorial[7] dispuesto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales ocurren en Puerto Gait�n, donde, adem�s, se encuentra domiciliada la accionante. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional.�

 

3. Actuaciones en la Corte Constitucional

 

6.      El 25 de marzo de 2026, el asunto se reparti� a la magistrada ponente y, el d�a h�bil siguiente, el expediente pas� a su Despacho.

 

II.    CONSIDERACIONES

 

4. Competencia

 

7.      La Sala Plena de la Corte Constitucional cuenta con competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el art�culo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporaci�n.

 

8.      El conflicto que ocupa a la Sala se suscit� entre dos jueces que, en su estructura org�nica, pertenecen a jurisdicciones diferentes: la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. A pesar de ello, ambas autoridades conforman la jurisdicci�n constitucional. Como la norma estatutaria no asign� el conocimiento del conflicto a otra autoridad judicial, la Corte Constitucional asumir� su estudio, por tratarse del �rgano de cierre en la jurisdicci�n constitucional.

 

5. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Reiteraci�n de jurisprudencia.

 

9.      Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los �nicos factores que determinan la competencia para conocer una acci�n de tutela son: (i) el factor territorial, seg�n el cual es competente, a prevenci�n, el juez con jurisdicci�n en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneraci�n, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicaci�n o un �rgano de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jer�rquico la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de un fallo de tutela.

 

10.  La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pac�fica, que el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificar�a la naturaleza de esta acci�n como mecanismo preferente y sumario para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:

 

�[c]uando se presenta una equivocaci�n en la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no est� autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligaci�n de tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso�[8].

 

11.  Por lo tanto, un conflicto de competencia es aparente cuando es promovido con base en reglas de reparto. En esos casos, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n de tutela se decida de inmediato[9].

 

6. Caso concreto

 

12.  La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenar� remitir el expediente ICC-5352 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n por los siguientes motivos.

 

13.  De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que, en este caso, se configur� un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio[10]. Lo anterior, en la medida en que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n aleg� una presunta falta de competencia bas�ndose en el numeral 2 del art�culo 1 del Decreto 333 de 2021[11].

 

14.  En concreto, es evidente que la autoridad judicial se desprendi� del conocimiento del asunto con fundamento en una regla que, seg�n el precedente consolidado de esta Corporaci�n, �nicamente regula el reparto. Como no se demostr� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes se�alados, la declaratoria de falta de competencia funcional carece de sustento jur�dico y el conflicto se torna meramente aparente.

 

15.  En consecuencia, esta Sala encuentra que el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial a la que se reparti� la acci�n en primer lugar. Por lo tanto, le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n resolver la acci�n de tutela presentada por la ciudadana Adriana Pe�a Gonz�lez contra Discolmets S.A.S y Nueva EPS, pues la Sala no evidenci� elementos que justifiquen sustraer a esta autoridad de la �rbita de sus competencias.

 

16.  Adicionalmente, la Sala le advertir� al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto. Lo anterior, en la medida en que eso desconoce tanto el ordenamiento jur�dico como la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 04 de marzo de 2026 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n en la acci�n de tutela interpuesta por Adriana Pe�a Gonz�lez contra Discolmets S.A.S y Nueva EPS.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente ICC-5352 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Puerto Gait�n que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas en materia de los factores de competencia de los jueces de tutela, y (ii) abstenerse de provocar conflictos de competencia con base en reglas de reparto de las acciones de tutela.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR esta decisi�n a la accionante y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �Escrito de tutela.pdf�, pg. 10 - 12.

[2] Expediente digital. Archivo �Escrito de tutela.pdf�, p. 10.

[3] Expediente digital. Archivo �Escrito de tutela.pdf�. p.7.

[4] Idem.

[5] Expediente digital. Archivo �50001-33-33-004-2026-00062-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado (1)�. p. 1-5.

[6] El juez hizo referencia a los siguientes autos de la Corte Constitucional: autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; 242 de 2019; 320 de 2021 y 243 del 2021.

[7] Expediente digital. Archivo �50001-33-33-004-2026-00062-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado (1)�. p. 2-3.

[8] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Autos 2013 de 2025, 1811 de 2025 y 1712 de 2025, entre otros.

[11] Este art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 modifica el art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 as�: �Reparto de la acci�n de tutela. Para los efectos previstos en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer�n de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivare la presentaci�n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: [�] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor�a. [�]�